el Blog del abogado Rúben Vázquez Tejido

lundi 27 septembre 2010

Compra de equipos informáticos para los empleados como gasto de formación, exento de tributación en IRPF

La DGT, en su consulta vinculante V2823/2009, de 28 de diciembre, analiza los requisitos necesarios para que la compra de equipos informáticos para los empleados no sea considerada ni mediación en el pago ni retribución en especie sino gastos de formación.

La DGT analiza el contenido del artículo 42 de la Ley del IRPF estableciendo, como ha hecho en numerosas consultas precedentes, que para que no se entienda como una retribución dineraria por mediación en el pago, es necesario que responda a una contraprestación que la empresa tenga la obligación de satisfacer de forma dineraria y que, en virtud del mandato realizado por el empleado, lo realice directamente a un tercero señalado por éste.

Para considerar que existe tal mandato señala la DGT que resulta necesario esté pactado con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo.
En tal supuesto, nos encontraríamos ante retribuciones no dinerarias acordadas en el contrato de trabajo o el convenio, por lo que resultaría de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.

En concreto, en el supuesto analizado, dada la modificación de los contratos de trabajo, resultaría de aplicación el artículo 42.2.b), por lo que la compra de los equipos informáticos no tendría la consideración de rendimientos del trabajo en especie, quedando en consecuencia exentos de tributación.

Igualmente, resultaría de aplicación lo contenido en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley del IRPF, que establece que, en este caso, resultará aplicable la deducción por gastos de formación profesional prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La deductibilidad del IVA soportado en los servicios prestados gratuitamente por una empresa a sus empleados

La Dirección General de Tributos (DGT) resuelve la consulta planteada por una sociedad que, al trasladar sus oficinas a un nuevo centro de trabajo, comenzó a prestar a sus empleados un servicio de transporte gratuito, consultando a la DGT respecto de la deducibilidad de las cuotas soportadas por la prestación de dicho servicio de transporte.

La DGT, citando su propia doctrina, así como la sentencia del TJCE de 16/10/97, señala que el artículo 95.Dos.5º de la Ley IVA establece que no serán deducibles, por no encontrarse afectas directa y exclusivamente a la actividad de la empresa, las cuotas de IVA soportadas en “bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal”. Sin embargo, en lo que respecta a la prestación del servicio de transporte señala la DGT que debe determinarse para la aplicación de tal artículo si el servicio es un servicio gratuito a los empleados o bien un servicio vinculado directa y exclusivamente a la actividad de la empresa, relacionándolo directamente, por tanto, con que tenga o no la consideración de retribución en especie a efectos del IRPF.

Concluye la DGT señalando que si se trata de un transporte colectivo, reflejado en su caso en el convenio colectivo, cuya capacidad exceda de 9 plazas, incluida la del conductor, que esté organizado en forma de rutas o líneas con puntos fijos de subida y bajada de pasajeros,  debe concluirse que los mismos están directa y exclusivamente afectos a la actividad empresarial o profesional de la entidad consultante. En este caso, por tanto, resultarían deducibles las cuotas de IVA soportadas en la prestación de dicho servicio.