La Dirección General de Tributos (DGT) resuelve la consulta planteada por una sociedad que, al trasladar sus oficinas a un nuevo centro de trabajo, comenzó a prestar a sus empleados un servicio de transporte gratuito, consultando a la DGT respecto de la deducibilidad de las cuotas soportadas por la prestación de dicho servicio de transporte.
La DGT, citando su propia doctrina, así como la sentencia del TJCE de 16/10/97, señala que el artículo 95.Dos.5º de la Ley IVA establece que no serán deducibles, por no encontrarse afectas directa y exclusivamente a la actividad de la empresa, las cuotas de IVA soportadas en “bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal”. Sin embargo, en lo que respecta a la prestación del servicio de transporte señala la DGT que debe determinarse para la aplicación de tal artículo si el servicio es un servicio gratuito a los empleados o bien un servicio vinculado directa y exclusivamente a la actividad de la empresa, relacionándolo directamente, por tanto, con que tenga o no la consideración de retribución en especie a efectos del IRPF.
Concluye la DGT señalando que si se trata de un transporte colectivo, reflejado en su caso en el convenio colectivo, cuya capacidad exceda de 9 plazas, incluida la del conductor, que esté organizado en forma de rutas o líneas con puntos fijos de subida y bajada de pasajeros, debe concluirse que los mismos están directa y exclusivamente afectos a la actividad empresarial o profesional de la entidad consultante. En este caso, por tanto, resultarían deducibles las cuotas de IVA soportadas en la prestación de dicho servicio.